No solo los escritores o músicos están
respaldados por los derechos de autor. Como hay personas que no conocen su
alcance y otras exageran en ciertas situaciones, he decidido recopilar en esta
entrada la información más relevante sobre los derechos de autor que atañen a
traductores e intérpretes.
La Ley
de Propiedad Intelectual o LPI se aprobó en el año 1987 y reconoce una
serie de derechos a autores y editores. El artículo 11 de esta ley deja claro
que «Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual
las traducciones». Además, una obra puede ser escrita u oral, por lo que a los
intérpretes también les conciernen los derechos de autor. Sin embargo, no a
todos los traductores e intérpretes se les reconocen estos derechos, ya que quedan
exentos los traductores e intérpretes jurados por el carácter oficial y público
de este tipo de documentos.
Resumiendo, como se considera autor a
todo aquel que crea una obra, un traductor es autor ya que a partir de un texto
origen crea un texto meta diferente pero con el mismo contenido, por lo tanto,
se le reconocen una serie de derechos que le protegen y que conviene conocer. A
veces se piensa que solo los traductores literarios gozan de derechos de autor
cuando en realidad también conciernen a intérpretes, traductores técnicos y audiovisuales, entre otros.
Si queréis saber más, aquí os dejo algunos
enlaces:
- Artículo de Eduardo Barrero en el que
más me he basado para redactar esta entrada
- Información del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte acerca del derecho de propiedad intelectual
- Artículo de Vasos comunicantes sobre una
mesa redonda acerca de la LPI.
- Página web de APETI, donde se explican los derechos de propiedad intelectual de traductores técnicos e intérpretes.
¡Muy buena entrada, Laura! Además, creo que me viene fenomenal, porque resume perfectamente todo lo que hemos visto sobre este tema en la asignatura de "El traductor autónomo y la gestión" con Isabel García Adánez este cuatrimestre. Sólo quiero añadir un par de especificaciones más: en realidad, el contrato de traducción literaria es un contrato de cesión de derechos, por el cual el traductor cede a la editorial los derechos de explotación (que no los morales, que como muy bien dices, no se pueden ceder) de su traducción. La tarifa o el precio que la editorial paga al traductor una vez entregada la traducción es en realidad un anticipo de la cantidad que nos correspondería de los derechos de autor generados por la explotación de la obra, en función del número de ejemplares vendidos. Por lo tanto, al firmar el contrato el traductor tiene que negociar con la editorial el porcentaje del precio de venta del libro que le corresponde cobrar en concepto de derechos de autor, y luego, todos los años, durante el tiempo que dure el contrato, la editorial le mandará al traductor una liquidación de derechos que, en función del número de ejemplares que se hayan vendido de la obra, podrá ser negativa (si aún no se ha cubierto el anticipo) o positiva para el traductor (si ya se ha cubierto el anticipo y, por lo tanto, al traductor le corresponde cobrar una cierta cantidad de dinero por los derechos de autor de esa obra).
ResponderEliminarSe distinguen dos tipos de explotación: la distribución (que se da cuando hay un ejemplar o un objeto físico que se puede vender o distribuir) y la comunicación pública (que se da cuando no hay un objeto o un ejemplar físico, por ejemplo en el caso de la explotación digital). Por este motivo, se recomienda siempre firmar el contrato para la explotación en papel y para la explotación digital de una obra por separado, y, en cualquier caso, el tiempo de cesión de los derechos para la explotación digital debería ser mucho menor que para la explotación en papel (normalmente, los contratos para la explotación en papel suelen durar entre 10 y 15 años, aproximadamente, mientras que para la explotación digital se recomienda un máximo de 5 años, según nos ha dicho Isabel, ya que la tecnología evoluciona muy rápidamente y no podemos saber qué nuevas formas de explotación digital pueden haber surgido dentro de unos años).
Espero que te vaya todo muy bien y que sigas publicando entradas igual de interesantes. Ya me contarás qué tal te va, y seguiremos leyéndonos.
Un besito y seguimos en contacto.
Isabel
¡Muchas gracias, Isabel, por compartir toda esta información y completar mi entrada! Qué bien que tengáis una asignatura entera dedicada a estudiar este tipo de cosas. Es muy importante que conozcamos nuestros derechos y estemos informados.
ResponderEliminar¡Hablamos! :)
¡Hola, Laura!
ResponderEliminarHe encontrado tu blog de casualidad y justo he ido a dar con esta entrada, que trata exactamente de lo que estoy escribiendo mi TFG :-O Lo creas o no, ha habido una parte de tu entrada que me ha servido para enlazar dos párrafos que tenía sueltos y no sabía por dónde cogerlos, así que... ¡Gracias!
No sabía lo de la excepción de los textos jurídicos. Yo me estoy centrando en la LPI y la traducción Y en las Memorias de Traducción, que ya se pone más complicado, jaja.
¡Saludos desde Salamanca!
¡Hola, Merche! ¡Gracias a ti por pasarte y comentar! Me alegro de que te haya servido la entrada para el TFG. Cuando lo acabes, me encantaría leer un resumen en tu blog en el que cuentes lo de las memorias de traducción, seguro que es muy interesante.
ResponderEliminar¡Un saludo y suerte!